AEPD Spain: GDPR Fine of €4M for Data Information Failure
Summary
The Spanish Data Protection Agency (AEPD) has issued a €4 million fine to SERVICIOS INMOBILIARIOS Y GESTIÓN RCL-MADRID, S.L. for failing to provide requested information during an investigation. This action stems from a complaint regarding potential GDPR violations.
What changed
The Spanish Data Protection Agency (AEPD) has imposed a significant €4 million fine on SERVICIOS INMOBILIARIOS Y GESTIÓN RCL-MADRID, S.L. (NIF B87801262) for failing to respond to information requests related to a data protection complaint. The investigation, initiated under expediente EXP202315840, involved multiple requests for documentation and information, all of which were ignored by the company. The AEPD cited Article 58.1 of the GDPR and Article 83.5 of the GDPR as the basis for the sanction, classifying the failure to cooperate with the supervisory authority as a serious infringement.
This enforcement action highlights the critical importance of responding promptly and fully to requests from data protection authorities. SERVICIOS INMOBILIARIOS failed to submit any allegations or provide the requested information, leading to the imposition of the fine. Companies operating within the EU, particularly those subject to GDPR, must ensure robust internal processes are in place to handle such inquiries. Failure to cooperate can result in substantial financial penalties, as demonstrated by this case. While no specific compliance deadline is mentioned for the company to pay the fine, the resolution itself signifies the conclusion of the enforcement procedure.
What to do next
- Review internal procedures for responding to data protection authority information requests.
- Ensure timely and complete submission of requested documentation during investigations.
- Consult legal counsel regarding GDPR compliance and response protocols.
Penalties
€4 million fine
Source document (simplified)
1/7 Expediente N.º: EXP202505094 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADORDel procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en basea los siguientesANTECEDENTESPRIMERO: Como consecuencia de reclamación presentada ante la Agencia Españolade Protección de Datos contra SERVICIOS INMOBILIARIOS Y GESTIÓN RCL-MADRID, S.L. con NIF B87801262 (en adelante, SERVICIOS INMOBILIARIOS),apreciándose indicios de un posible incumplimiento de las normas en el ámbito de lascompetencias de la Agencia Española de Protección de Datos, se iniciaronactuaciones con número de expediente EXP202315840.De acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 dediciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales(LOPDGDD en lo sucesivo), se trasladó la reclamación al responsable o al Delegadode Protección de Datos que en su caso hubiere designado, solicitándole que remitieraa esta Agencia la información y documentación que se indicaba.El traslado, que se notificó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las AdministracionesPúblicas (en adelante, LPACAP) mediante notificación electrónica, fue recogido por elresponsable con fecha 8 de noviembre de 2023, como consta en el acuse de reciboque obra en el expediente.Con fecha 8 de diciembre de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD,se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante.SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realizaciónde actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos encuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades decontrol en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General deProtección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en elTítulo VII, Capítulo I, Sección segunda, de la citada LOPDGDD.En el marco de las actuaciones de investigación, se remitió por dos veces aSERVICIOS INMOBILIARIOS un requerimiento de información, relativo a lareclamación indicada en el apartado primero, para que, en el plazo de diez díashábiles, presentase ante esta Agencia la información y documentación que seseñalaban.TERCERO: El referido requerimiento se notificó en ambas ocasiones conforme a lasnormas establecidas en la LPACAP y fue recogido por SERVICIOS INMOBILIARIOS
2/7con fechas 28 de enero y 20 de febrero de 2025, como consta en los acuses de reciboque obran en el expediente.CUARTO: Respecto a la información requerida, SERVICIOS INMOBILIARIOS no haremitido respuesta alguna a esta Agencia Española de Protección de Datos.QUINTO: Con fecha 16 de abril de 2025, la Presidencia de la Agencia Española deProtección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a SERVICIOSINMOBILIARIOS, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, porla presunta infracción del Artículo 58.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 delRGPD.SEXTO: El acuerdo de inicio fue notificado a SERVICIOS INMOBILIARIOS con fecha22 de abril de 2025, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente.SÉPTIMO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidasen la LPACAP y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, seha constatado que no se ha recibido alegación alguna por parte de SERVICIOSINMOBILIARIOS.El artículo 64.2.f) de la LPACAP -disposición de la que se informó a SERVICIOSINMOBILIARIOS en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no seefectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación,cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidadimputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, elacuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que seconcretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a SERVICIOSINMOBILIARIOS y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando enconsideración que SERVICIOS INMOBILIARIOS no ha formulado alegaciones alacuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.f) dela LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuestade resolución.OCTAVO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la empresaSERVICIOS INMOBILIARIOS Y GESTIÓN RCL-MADRID, S.L. fue constituida en elaño 2017, año en el que registró un volumen de negocios de 23.791 euros.A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datosen el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientesHECHOS PROBADOSPRIMERO: El requerimiento de información indicado en los antecedentes segundo ytercero fue notificado con arreglo a lo dispuesto en la LPACAP. SEGUNDO: SERVICIOS INMOBILIARIOS no ha respondido al requerimiento deinformación efectuado por esta Agencia en el marco de las actuaciones deinvestigación del expediente EXP202315840.
3/7FUNDAMENTOS DE DERECHO ICompetenciaDe acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD, otorga a cada autoridad decontrol y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD,es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la AgenciaEspañola de Protección de Datos.Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuestoen el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposicionesreglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con caráctersubsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos". IIObligación incumplidaA tenor de los hechos expuestos, se considera que SERVICIOS INMOBILIARIOS noha procurado a la Agencia Española de Protección de Datos la información que lerequirió.Con la señalada conducta de SERVICIOS INMOBILIARIOS, la potestad deinvestigación que el artículo 58.1 del RGPD confiere a las autoridades de control, eneste caso, la AEPD, se ha visto obstaculizada.Por tanto, los hechos descritos en el apartado de “Hechos probados” se estimanconstitutivos de una infracción, imputable a la SERVICIOS INMOBILIARIOS, porvulneración del artículo 58.1 del RGPD, que dispone que cada autoridad de controldispondrá, entre sus poderes de investigación: “a) ordenar al responsable y al encargado del tratamiento y, en su caso, al representante del responsable o del encargado, que faciliten cualquier informaciónque requiera para el desempeño de sus funciones.”IIITipificación y calificación de la infracciónEsta infracción se tipifica en el artículo 83.5.e) del RGPD, que considera como tal: “no facilitar acceso en incumplimiento del artículo 58, apartado 1.” En el mismo artículo se establece que esta infracción puede ser sancionada con multade veinte millones de euros (20.000.000 €) como máximo o, tratándose de unaempresa, de una cuantía equivalente al cuatro por ciento (4%) como máximo delvolumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por lade mayor cuantía.
4/7A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción imputadaprescribe a los tres años, conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que califica demuy grave la siguiente conducta:“ñ) No facilitar el acceso del personal de la autoridad de protección de datos competente a los datos personales, información, locales, equipos y medios detratamiento que sean requeridos por la autoridad de protección de datos para elejercicio de sus poderes de investigación.”IVSanciónA fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar lasprevisiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan:“1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multasadministrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presenteReglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individualefectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cadacaso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en elartículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multaadministrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta: a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta lanaturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, asícomo el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios quehayan sufrido; b) la intencionalidad o negligencia en la infracción; c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento parapaliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados; d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento,habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtudde los artículos 25 y 32; e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento; f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a lainfracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción; g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción; h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, enparticular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en quémedida;
5/7i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadaspreviamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con elmismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas; j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos decertificación aprobados con arreglo al artículo 42, y k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso,como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa oindirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDDdispone:“1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento(UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduaciónestablecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE) 2016/679también podrán tenerse en cuenta:a) El carácter continuado de la infracción. b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos dedatos personales. c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisiónde la infracción. e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de lainfracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente. f) La afectación a los derechos de los menores. g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos. h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, amecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los queexistan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. Asimismo, para garantizar una aplicación coherente del RGPD, se han de tomar enconsideración las Directrices 04/2022 formuladas por el Comité Europeo de Protecciónde Datos sobre el cálculo de multas bajo el RGPD.En este caso, considerando la gravedad de la infracción, atendiendo especialmente alas consecuencias que su comisión provoca en los afectados, corresponde laimposición de multa, además de la adopción de medidas.
6/7La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionaday disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Para garantizarestos principios, se considera, con carácter previo, el volumen de negocio deSERVICIOS INMOBILIARIOS.A tenor de los hechos expuestos, se considera que corresponde imputar una sanción aSERVICIOS INMOBILIARIOS por la vulneración del artículo 58.1 del RGPD tipificadaen el artículo 83.5 e) del RGPD. La sanción que corresponde imponer es de multaadministrativa por un importe de 600,00 euros.Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Presidencia de la AgenciaEspañola de Protección de Datos RESUELVE:PRIMERO: IMPONER a SERVICIOS INMOBILIARIOS Y GESTIÓN RCL-MADRID,S.L., con NIF B87801262, por una infracción del Artículo 58.1 del RGPD, tipificada enel Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 600,00 euros (SEISCIENTOS euros).SEGUNDO: ORDENAR a SERVICIOS INMOBILIARIOS Y GESTIÓN RCL-MADRID,S.L., con NIF B87801262, que en virtud del artículo 58.1.a) del RGPD, se facilite, en elplazo de diez días hábiles desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, lainformación requerida en los requerimientos realizados en el marco de las actuacionescon número de expediente EXP202315840 y a los que se ha hecho referencia en losantecedentes de esta resolución.Se advierte que no atender los requerimientos de este organismo puede serconsiderado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD,tipificada como infracción en su artículo 83.6, pudiendo motivar tal conducta laapertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador.TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a SERVICIOS INMOBILIARIOS YGESTIÓN RCL-MADRID, S.L.CUARTO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer elrecurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a lanotificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad.Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez quela presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.b)de la LPACAP, en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del ReglamentoGeneral de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, enrelación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso,indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en elencabezamiento de este documento, en la cuenta restringida n.º IBAN: ES00-0000- 0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A..En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo.Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentraentre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pagovoluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se
7/7encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pagoserá hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presenteResolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada alos interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de laLOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, losinteresados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante laPresidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes acontar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamenterecurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de laAudiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 dela disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de laJurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde eldía siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de lareferida Ley.Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, sepodrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si elinteresado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho medianteescrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a travésdel Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de lacitada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia ladocumentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recursocontencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a lanotificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.938-100325Lorenzo Cotino HuesoPresidente de la Agencia Española de Protección de Datos
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