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GDPR Rights Procedure Resolution Against CaixaBank Payments

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Filed October 15th, 2025
Detected March 13th, 2026
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Summary

The Spanish Data Protection Agency (AEPD) has issued a resolution regarding a GDPR rights procedure against CaixaBank Payments & Consumer. The case involves a consumer's complaint about inclusion in a debt collection file without proper notification or justification of debt assignment.

What changed

The Spanish Data Protection Agency (AEPD) has issued a resolution concerning a complaint filed on July 9, 2025, against CaixaBank Payments & Consumer. The complainant alleges inclusion in a debt collection file (ASNEF/Experian) for a debt they do not recognize and were not properly informed about, nor was the credit assignment to CaixaBank adequately justified. The AEPD has reviewed the procedural actions taken under Organic Law 3/2018 and received a response from CaixaBank on October 15, 2025, providing contract details and a collaboration agreement related to debt assignment.

This resolution indicates a substantive review of data protection rights concerning debt collection and credit assignment practices. Regulated entities, particularly financial institutions and debt collectors, must ensure they provide clear and documented information to consumers regarding debt details, credit assignment, and inclusion in solvency files. Failure to comply with GDPR and LOPDGDD requirements for notification and justification could lead to further enforcement actions. The specific outcome of this resolution is pending further details, but it highlights the need for robust compliance procedures in handling consumer data during debt recovery processes.

What to do next

  1. Review data assignment and debt collection notification procedures for compliance with GDPR and LOPDGDD.
  2. Ensure all consumers are adequately informed about debt details and credit assignment prior to inclusion in solvency files.
  3. Maintain documentation of consumer consent and notification for all credit assignments and data sharing.

Source document (simplified)

1/7 Expediente N.º: EXP202514541 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOSVista la reclamación registrada en fecha 9 de julio de 2025 ante esta Agencia yrealizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la LeyOrgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía delos derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), se han constatado los siguientesHECHOSPRIMERO: Con fecha 9 de julio de 2025 tuvo entrada en esta Agencia reclamaciónpresentada por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A. (en adelante, la parte reclamada): “He sido incluida en un fichero de morosos (ASNEF o similar) por una supuesta deudacon **EMPRESA.1 y/o CaixaBank Payments & Consumer que no reconozco ni mefue debidamente informada… El 19 de abril de 2025 solicité a *EMPRESA.1 copia de mi contrato, que me fueremitida. Posteriormente, el 20 de abril de 2025 les remití un correo electrónicoexigiendo la justificación documental de la supuesta deuda y la prueba de la cesión delcrédito a CaixaBank. A fecha de hoy, 30 de abril de 2025, no he recibido ningunarespuesta a dicha solicitud”.La parte reclamante presenta diversa documentación, entre otros, contrato suscritocon *EMPRESA.1, varios requerimientos de la deuda, y - Escrito de Caixabank Payments & Consumer de fecha 08/12/2023 informándole de que se ha resuelto el contrato suscrito por la parte reclamantecon *EMPRESA.1, y que, en su momento, le fue cedida la deuda, y que se haencomendado la gestión de cobro a la compañía *EMPRESA.2.- Escrito de Experian de fecha 25/06/2024, “Le comunicamos que se ha incorporado a este fichero una operación en a que se ha producido unincumplimiento de pago y en la que usted interviene, según la entidadinformante, (…)” Caixabank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A.U. - Escrito de Asnef Equifax de fecha 18/06/2024 informándole de la inclusión de sus datos en el fichero Asnef por un impago siendo la entidad informanteCaixabank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A.U.- Correo electrónico de fecha 20/04/2025 de la parte reclamante a *EMAIL.1, remitido “A la Atención del Departamento de Atención al cliente de**EMPRESA.1 y Caixabank Payments & Consumer”, indicando que ha cumplido el período de permanencia establecido en el contrato, y que no se lehabía informado que dicha deuda estuviese vinculada a una financiación

2/7externa o que sus datos fuesen a ser cedidos a una entidad financiera. Por eso,solicitó:1. Justificación detallada y por escrito del supuesto importe pendiente. 2. Copia del contrato de financiación o cesión de crédito a CaixaBank ocualquier otra entidad, con fecha y firma. 3. Acreditación documental de que fue informada de dicha cesión dedatos y de la deuda. 4. Justificación del cumplimiento de los requisitos legales para lainclusión de sus datos en un fichero de solvencia patrimonial. 5. Retirada inmediata de sus datos de cualquier fichero de morosos(ASNEF, EXPERIAN, etc.), si no se acredita debidamente la deuda.SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado dedicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informasea esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarsea los requisitos previstos en la normativa de protección de datos.La parte reclamada ha dado respuesta, en fecha 15 de octubre de 2025, a la actuaciónde traslado y solicitud de información efectuada por esta AEPD, aportando la siguienteinformación y documentación a la Agencia:- Contrato de **SERVICIO.1 suscrito con *EMPRESA.1 de 05/02/2021, “En dicho contrato se establece que el cliente autoriza a *EMPRESA.1 a cedertotal o parcialmente los derechos y obligaciones que ostente en virtud delmismo, pudiendo ceder los derechos de crédito del importe pendiente de pagodel precio del sistema de seguridad adquirido a *EMPRESA.1.”- Convenio de Colaboración, de fecha 30 de abril de 2014, suscrito entre *EMPRESA.1 y FinConsum, E.F.C., S.A. (actualmente denominada CaixaBank Payments & Consumer),- Así pues, con base en dicho convenio de colaboración y al amparo de lo preceptuado en el artículo 347 del Código de Comercio, el crédito derivado delequipo de seguridad, adquirido con pago aplazado de su precio, fue transferidopor *EMPRESA.1 a CaixaBank Payments & Consumer.- CaixaBank Payments & Consumer, mediante carta de fecha 8 de diciembre de 2023, aportada por la propia reclamante, informó a ésta de la deudaproveniente del citado contrato de *SERVICIO.1.- CaixaBank Payments & Consumer incluyó los datos de la reclamante en los ficheros Asnef (fecha de alta 17 de junio de 2024) y Badexcug (fecha de alta 23de junio de 2024) por falta de pago de la deuda correspondiente al referidocontrato de **SERVICIO.1. El requerimiento de pago, de fecha 5 de junio de 2024, que fue enviado a laafectada, hoy reclamante, por CaixaBank Payments & Consumer en relación ala deuda existente, como paso previo a la inclusión de sus datos personales en

3/7los ficheros Asnef y Badexcug, ha sido aportado también por la propiareclamante.- CaixaBank Payments & Consumer, hasta la notificación de la presente reclamación (18 de septiembre de 2025), desconocía el contenido del e-mailde fecha 20 de abril de 2025 (aportado por la reclamante), dirigido por lamisma a EMPRESA.1 (cedente del crédito). - Hasta hoy, y respecto de la reclamante, no se ha recibido en Canal Oficial y Contact Center/SAC de CaixaBank reclamación ni ejercicio de derechos deprotección de datos personales (acceso, rectificación, oposición, supresión)alguno.”TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior nopermitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. Con fecha 9 deoctubre de 2025, se produjo la admisión a trámite de la reclamación presentada.Mediante acuerdo de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datosde fecha 25 de noviembre de 2025, se concedió a la parte reclamada trámite deaudiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones queestimara convenientes.La parte reclamada ha presentado un escrito ante esta Agencia con fecha 4 dediciembre de 2025 indicando que:“PRIMERA.- CaixaBank Payments & Consumer, en aras de la economíaadministrativa y para evitar repeticiones innecesarias, se reitera y da aquí porenteramente reproducido su anterior escrito de alegaciones presentado con fecha 15de octubre de 2025; debiéndose recordar, no obstante, lo ya manifestado en losapartados 6 y 7 de dicho escrito: “6.- CaixaBank Payments & Consumer, hasta la notificación de la presentereclamación (18 de septiembre de 2025), desconocía el contenido del e-mail de 2fecha 20 de abril de 2025 (aportado por la reclamante), dirigido por la misma aEMPRESA.1 (cedente del crédito). 7.- Hasta hoy, y respecto de la reclamante, no se ha recibido en Canal Oficial yContact Center/SAC de CaixaBank reclamación ni ejercicio de derechos de protecciónde datos personales (acceso, rectificación, oposición, supresión) alguno.”SEGUNDA.- En atención al Acuerdo y considerando, además, que el presenteprocedimiento tiene como objeto que los derechos de la afectada quedendebidamente restaurados, se ha remitido carta a A.A.A., dando respuesta al ejerciciodel derecho de acceso, a la dirección postal de la misma que consta en sistemas deCaixaBank Payments & Consumer, la cual se aporta como Documento nº 1.”CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se trasladó a laparte reclamante, para que, en el plazo de diez días hábiles formulase las alegacionesque considerase oportunas.

4/7La notificación del traslado de las alegaciones, que se practicó conforme a las normasestablecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento AdministrativoComún de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue realizada enfecha 15 de diciembre de 2025 como consta en el acuse de recibo que obra en elexpediente. No consta que la parte reclamante haya presentado ninguna respuesta.FUNDAMENTOS DE DERECHOI CompetenciaDe acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cadaautoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de laLOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de laAgencia Española de Protección de Datos.Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuestoen el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposicionesreglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con caráctersubsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."II Cuestiones previasDe conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española deProtección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignanen su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover lasensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de lasobligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por uninteresado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsablesy encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite enel desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado undelegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función decooperar con dicha autoridad.De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 dela LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación deejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar alpresente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para queprocediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes yacreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida.

5/7El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de laparte reclamante. En consecuencia, con fecha 9 de octubre de 2025, a los efectosprevistos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamaciónpresentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presenteprocedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechosestablecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de laLOPDGDD, según el cual:“Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de unasolicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 delReglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a loestablecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contardesde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión atrámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada sureclamación”.El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos unaserie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD,de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud delpresente Reglamento.”III Derechos de las personas en materia de protección de datos personalesLos derechos de las personas en materia de protección de datos personales estánregulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Secontemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a lalimitación del tratamiento y derecho a la portabilidad.Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en losartículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes delRGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamientodebe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de susderechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en unmes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar alinteresado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dichasolicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber deresponder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado.

6/7La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberáexpresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con unlenguaje claro y sencillo.IV Derecho de accesoConforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD,"el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación desi se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derechode acceso a los datos personales".Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con loestablecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho serefiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado queespecifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". Elderecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos,teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la informaciónreferida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD).El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de unaocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello.Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un mediodistinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá serasumido por el afectado.Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es underecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamientoque se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datospersonales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así comoinformación, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datospersonales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los quepodrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, laposibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante laautoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos nose han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas,incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datospersonales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad deobtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectaránegativamente a los derechos y libertades de otros.V ConclusiónEl procedimiento de derechos se instruye como consecuencia de la falta de atenciónde alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos. Por ello,

7/7en el presente caso sólo se analizarán y valorarán los hechos relativos al ejercicio deestos derechos, quedando fuera el resto de cuestiones planteadas por las partes.En este caso, por lo que al presente procedimiento interesa, del examen de ladocumentación aportada no ha quedado acreditado que la parte reclamante ejercitaseel derecho de acceso ante la parte reclamada, sino a la entidad con la que contratóinicialmente sus servicios y que cedió la deuda a la parte reclamada.No obstante lo anterior, la parte reclamada, al tener conocimiento de la pretensión dela reclamante, le ha remitido un escrito facilitándole el acceso a sus datos.En base a cuanto antecede, considerando que el presente procedimiento tiene comoobjeto que las garantías y los derechos de los afectados queden debidamenterestaurados, procede desestimar la reclamación que originó el presente procedimiento.Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de laAgencia Española de Protección de Datos RESUELVE:PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presenteResolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada alos interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, losinteresados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante laPresidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes acontar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamenterecurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de laAudiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 dela disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de laJurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde eldía siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de lareferida Ley.1381-101025Lorenzo Cotino HuesoPresidente de la Agencia Española de Protección de Datos

Source

Analysis generated by AI. Source diff and links are from the original.

Classification

Agency
Various DPAs (CNIL, BfDI, AEPD, etc.)
Filed
October 15th, 2025
Instrument
Enforcement
Legal weight
Binding
Stage
Final
Change scope
Substantive

Who this affects

Applies to
Banks Consumers Financial advisers
Geographic scope
INT

Taxonomy

Primary area
Data Privacy
Operational domain
Compliance
Topics
Consumer Rights Credit Reporting

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