GDPR Resolution: No Fine for DILCAR Gestión S.L.
Summary
The Spanish Data Protection Agency (AEPD) has closed an investigation into DILCAR Gestión S.L. regarding the misuse of municipal resources for private business, which involved personal client data. No fine was imposed on the company.
What changed
The Spanish Data Protection Agency (AEPD) has issued a resolution to close an investigation (EXP202412702) concerning DILCAR Gestión S.L. The investigation stemmed from a complaint alleging the misuse of a municipal councilor's official email and printer to process personal data of DILCAR's clients. While the investigation confirmed that official resources were used for private business purposes, potentially violating GDPR and local regulations, the AEPD decided not to impose a fine on DILCAR Gestión S.L.
This resolution indicates that while regulatory scrutiny was applied, the company's corrective actions and the specific circumstances led to a non-enforcement outcome. Compliance officers should note that while no penalty was issued in this instance, the underlying actions constituted a potential violation. The AEPD's decision highlights the importance of robust internal controls and prompt corrective measures when data privacy incidents occur, even if they do not result in financial penalties.
What to do next
- Review internal policies on the use of company resources for personal business.
- Ensure all employees are aware of data protection regulations and company policies regarding client data.
Penalties
No fine imposed
Source document (simplified)
1/6 Expediente N.º: EXP202412702 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONESDe las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos yteniendo como base los siguientesHECHOSPRIMERO: La Agencia Española de Protección de Datos tuvo conocimiento, a travésde una denuncia, de ciertos hechos que podrían vulnerar la normativa en materia deprotección de datos. Con fecha 20 de junio de 2024, la Presidencia de la Agencia Española de Protecciónde Datos (AEPD) instó a la Subdirección General de Inspección de Datos (SGID) ainiciar las actuaciones previas de investigación a las que se refiere el artículo 67 de laLey Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales ygarantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), para investigar a DILCARGESTIÓN, S.L., con NIF B22339774 (en adelante, DILCAR), en relación con lossiguientes hechos:La indebida utilización de los medios técnicos puestos a disposición por parte delAyuntamiento de Huesca a un concejal (en concreto, impresora y dirección de correoelectrónico del grupo municipal al que pertenecía) para el desarrollo de su actividadprofesional privada en la empresa DILCAR, con afectación a datos personales de susclientes. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realizaciónde actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos encuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en elartículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE)2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y deconformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de laLOPDGDD.En el marco de las actuaciones previas de investigación se ha tenido conocimiento delos siguientes hechos:- A.A.A. fue concejal del Ayuntamiento de Huesca adscrito al (…). A partir de(…) pasó a ser (…). Compaginaba su labor como concejal con el desarrollo de su actividad profesional, (…) empresa DILCAR.- Entre junio de 2019 y junio de 2023 era la única persona con acceso a ladirección de correo electrónico adscrita al (…). A partir de julio de 2023 pasarona tener acceso dos personas más. En noviembre de 2023 A.A.A. deja de tener
2/6acceso a la mencionada dirección de correo electrónico al dejar de estarvinculado al mencionado grupo municipal. - El 29 de noviembre de 2022 consta el reenvío de un correo electrónico desdela dirección ***EMAIL.1 a la dirección de correo electrónico del (…) quecontiene datos personales de un cliente de DILCAR. Lo mismo ocurre el 25 deabril de 2023. Asimismo, el 20 de febrero de 2023 A.A.A. utilizó la impresoradel Ayuntamiento para escanear documentación relativa a DILCAR en la queconstaban datos personales de 4 clientes. Posteriormente remitió esadocumentación desde la dirección de correo electrónico del (…) a la direcciónde DILCAR. - La utilización de las direcciones de correo vinculadas al Ayuntamiento parafines no relacionados con la actividad en el propio Ayuntamiento contravienelos protocolos y reglamentos de esta entidad. Constan recordatorios generalesa todo el personal y miembros del consistorio sobre el uso del correoelectrónico, al menos, los días 30 de abril de 2020 y 28 de septiembre de 2021.Además, el Pleno del Ayuntamiento adoptó por unanimidad el “Reglamento deluso de los recursos y accesos a los sistemas de información del Ayuntamientode Huesca”. El documento, entre otros extremos, prevé la prohibición generalde cualquier uso personal del correo electrónico u otros canales decomunicación corporativos.- DILCAR señala que la utilización de la dirección de correo electrónico del grupomunicipal para el reenvío de documentación que contenía datos de sus clientesse llevó a cabo únicamente en tres ocasiones, que califica de aisladas ypuntuales, y como consecuencia de una avería en la impresora de DILCAR.- A raíz de lo ocurrido señala haber adoptado “con carácter urgente, todas las medidas tendentes a la corrección de la concreta incidencia objeto dereclamación”: el registro interno del incidente, la contratación de una consulta externa de protección de datos y la realización de una auditoría de protecciónde datos para actualizar e implantar medidas técnicas y organizativasnecesarias en la entidad. FUNDAMENTOS DE DERECHOI CompetenciaDe acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a), f) y h) del Reglamento (UE)2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere acada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la LeyOrgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía delos derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estasactuaciones de investigación la Presidencia de la Agencia Española de Protección deDatos.
3/6Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuestoen el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposicionesreglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con caráctersubsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."IISeguridad del tratamientoEl artículo 32 del RGPD establece lo siguiente:“1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y lanaturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos deprobabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personasfísicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas yorganizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo,que en su caso incluya, entre otros:a) la seudonimización y el cifrado de datos personales;b) la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad yresiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento;c) la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personalesde forma rápida en caso de incidente físico o técnico;d) un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia delas medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad deltratamiento.2. Al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente encuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, en particular comoconsecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datospersonales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación oacceso no autorizados a dichos datos.3. La adhesión a un código de conducta aprobado a tenor del artículo 40 o a unmecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrá servir de elementopara demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 delpresente artículo.4. El responsable y el encargado del tratamiento tomarán medidas para garantizar quecualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado ytenga acceso a datos personales solo pueda tratar dichos datos siguiendoinstrucciones del responsable, salvo que esté obligada a ello en virtud del Derecho dela Unión o de los Estados miembros.
4/6III ConclusiónEn el presente caso, los hechos que impulsaron el inicio de actuaciones previas deinvestigación conforme al artículo 67 de la LOPDGDD -tras la recepción de unadenuncia por la AEPD- se referían a la utilización por parte del administrador deDILCAR, en su condición de concejal del Ayuntamiento de Huesca adscrito al (…), dela cuenta de correo electrónico (…) para el desarrollo de su actividad profesional. En particular, se denunciaba la utilización de dicha cuenta para para el envío yrecepción de documentación relativa a DILCAR, que contenía, en algunos casos,datos personales de sus clientes. Durante las actuaciones previas de investigación se ha constatado la existencia deintercambios de correos entre la cuenta del grupo municipal y la cuenta corporativa dela empresa los días 29 de noviembre de 2022, 20 de febrero de 2023 y 25 de abril de2023. En el momento de producirse esos correos, no obstante, la única persona que teníaacceso a las cuenta de correo del grupo municipal era A.A.A., autor de los envíos, auncuando la responsabilidad desde la perspectiva de protección de datos recaiga enDILCAR, y sin perjuicio de que, con posterioridad (a partir de noviembre de 2023)tuvieran acceso a esa dirección de correo electrónico otras dos personas (sujetas, porotra parte, a un deber de confidencialidad en relación con el tratamiento de datospersonales impuesto por el propio Ayuntamiento).A raíz de los hechos anteriores, DILCAR ha contratado a una empresa especializadaen la prestación de servicios de consultoría y auditoría en materia de protección dedatos, a los efectos de poner en práctica medidas efectivas para dar cumplimiento a lanormativa sobre protección de datos. Teniendo en cuenta todos los elementos expuestos, resulta procedente tomar enconsideración la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 24de septiembre de 2024, dictada en el asunto C 768/21, analiza un supuesto de brechade datos personales en el que una autoridad de control (el Comisionado para laProtección de Datos y la Libertad de Información del Estado Federado de Hesse,Alemania) decidió no imponer sanción atendiendo a las circunstancias del casoconcreto. En la sentencia se afirma lo siguiente:“41 En consecuencia, no puede deducirse ni del artículo 58, apartado 2, del RGPD ni del artículo 83 de este la existencia de una obligación a cargo de la autoridad decontrol de adoptar, en todos los casos, cuando constate una violación de la seguridadde datos personales, una medida correctora, en particular una multa administrativa,siendo su obligación, en tales circunstancias, reaccionar adecuadamente parasubsanar la deficiencia constatada. En estas circunstancias, como señaló el AbogadoGeneral en el punto 81 de sus conclusiones, el autor de una reclamación cuyosderechos han sido vulnerados no dispone de un derecho subjetivo a que la autoridadde control imponga una multa administrativa al responsable del tratamiento. (…)
5/643 A este respecto, no se excluye que, con carácter excepcional y habida cuenta delas circunstancias particulares del caso concreto, la autoridad de control puedaabstenerse de adoptar una medida correctora, aunque se haya constatado unaviolación de la seguridad de datos personales. Tal puede ser el caso, en particular,cuando la violación constatada no haya persistido, por ejemplo cuando el responsabledel tratamiento, que, en principio, había aplicado medidas técnicas y organizativasapropiadas en el sentido del artículo 24 del RGPD, haya adoptado, tan pronto comohaya tenido conocimiento de dicha violación, las medidas adecuadas y necesariaspara que la violación finalice y no vuelva a producirse, habida cuenta de lasobligaciones que le incumben, en particular, en virtud de los artículos 5, apartado 2, y24 del mencionado Reglamento.44 La interpretación según la cual la autoridad de control, cuando constata unaviolación de la seguridad de datos personales, no está obligada a adoptar en todos loscasos una medida correctora con arreglo al artículo 58, apartado 2, del RGPD se vecorroborada por los objetivos perseguidos por este artículo 58, apartado 2, y por elartículo 83 de dicho Reglamento, respectivamente.45 Por lo que respecta al objetivo perseguido por el artículo 58, apartado 2, del RGPD,del considerando 129 de este se desprende que esta disposición tiene por objetogarantizar la conformidad del tratamiento de datos personales con dicho Reglamento yla regularización de las situaciones de incumplimiento de este para que se ajusten alDerecho de la Unión, mediante la intervención de las autoridades de controlnacionales (sentencia de 14 de marzo de 2024, Újpesti Polgármesteri Hivatal,C-46/23, EU:C:2024:239, apartado 40).46 De lo anterior se infiere que la adopción de una medida correctora puede, concarácter excepcional y habida cuenta de las circunstancias particulares del casoconcreto, no imponerse, siempre que la situación de infracción del RGPD ya haya sidosubsanada y que se garantice la conformidad de los tratamientos de datos personalescon dicho Reglamento por su responsable y que tal abstención de la autoridad decontrol no menoscabe la exigencia de una aplicación rigurosa de las normas, tal comose ha recordado en el apartado 38 de la presente sentencia.”. El TJUE incide, por tanto, en el margen de apreciación que tienen las autoridades decontrol para, en el ejercicio de sus funciones, desarrollar y optar entre los poderesatribuidos por el artículo 58 del RGPD, teniendo en cuenta las circunstancias del casoconcreto, así como velando por el pleno respeto del RGPD. La consigna que debe regir siempre la actuación de una autoridad de control esasegurar un nivel alto de protección de los datos personales. Así, cabe que, auncuando se hubiera constatado o se tuvieran indicios de que se ha producido unavulneración en materia de protección de datos, las autoridades de control seabstengan de ejercitar sus poderes correctivos cuando esta presunta infracciónhubiera sido subsanada y se garantice la conformidad de los tratamientos de datospersonales con el RGPD. Lo señalado por el TJUE en la sentencia antes citada, refuerza la idea deproporcionalidad de actuación de las autoridades de control que se recoge, conanterioridad a que fuera dictada la mencionada sentencia, en los artículos 65.4 y 65.6
6/6de la LOPDGDD, por los que se permite a la AEPD, en atención a las circunstanciasdel caso concreto, la inadmisión a trámite o el archivo de reclamaciones cuando, trasel traslado de las mismas al responsable del tratamiento, este demostrara haberadoptado medidas para el cumplimiento de la normativa aplicable. En consecuencia, de conformidad con la STJUE de 24 de septiembre de 2024, en elasunto C-768/2021 y atendiendo a las singulares circunstancias que conforman estecaso, esta Agencia considera que no procede el despliegue de sus poderes correctivosprevistos en el artículo 58 del RGPD.Todo ello sin perjuicio de las posibles actuaciones posteriores que esta Agenciapudiera llevar a cabo, aplicando los poderes de investigación y correctivos queostenta.Así pues, de acuerdo con lo señalado, por la Presidencia de la Agencia Española deProtección de Datos, SE ACUERDA:PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a DILCAR GESTIÓN, S.L.De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presenteResolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada alos interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado porel art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento AdministrativoComún de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en losarts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podráninterponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la AgenciaEspañola de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el díasiguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposiciónadicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la JurisdicciónContencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguientea la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley.940-101025Lorenzo Cotino HuesoPresidente de la Agencia Española de Protección de Datos
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