AEPD Resolution on Rights Procedure and Labor Dispute
Summary
The Spanish Data Protection Agency (AEPD) has issued a resolution regarding a data rights procedure initiated on June 2, 2025. The case involves a former employee's claims against FENG SHENG SUSHI, S.L. concerning alleged falsification of a labor contract, denial of access to personal data, and improper use of banking information.
What changed
The Spanish Data Protection Agency (AEPD) has issued a resolution (EXP202512375 / PD/00337/2025) concerning a data rights procedure filed on June 2, 2025. The claimant alleges that FENG SHENG SUSHI, S.L. violated their data protection rights by presenting a falsified labor contract dated February 23, 2024, failing to provide a copy of the contract upon request, and improperly using their banking data for a settlement transfer without prior agreement. The claimant also asserts denial of access to personal data from a video surveillance system used in accusations preceding their dismissal.
This resolution signifies an active investigation into potential violations of data protection laws, specifically the right of access and lawful processing of personal data. Regulated entities, particularly employers, should ensure robust procedures for handling data access requests, maintaining accurate employment records, and obtaining explicit consent for data processing activities. Failure to comply with data protection regulations can lead to investigations, corrective measures, and potential sanctions by the AEPD.
What to do next
- Review procedures for handling data access requests.
- Ensure all employment contracts and data processing activities are legally compliant and properly documented.
- Verify the lawful basis for all personal data processing, especially concerning financial and sensitive information.
Source document (simplified)
1/14 Expediente N.º: EXP202512375 (PD/00337/2025) RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENT O DE DERECHOS Vi sta la reclamación registrada en fecha 2 de junio de 2025 ante esta Agenci a Española de Protección de Datos, (en lo sucesivo, AEPD) y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Tí tulo VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en lo sucesivo, la parte reclamante) ejerció el derecho de acceso frente a la entidad FENG SHENG SUSHI, S.L. con CIF.: B02816247 (en lo sucesivo, FENG SHENG o la parte reclamada). El reclamante manifiesta en su escrito de reclamación la existencia de un contrat o laboral presuntamente falsificado, fechado el 23 de febrero de 2024, cuya firma niega haber prestado, afirmando que únicamente suscribió un contrato el 3 de marzo de 2023. Señala que, pese a solicitarlo expresamente, la empresa no le f acilitó copia del citado contrato, lo que considera una vulneración del derecho de acceso. T ambién denuncia el uso indebido de sus datos bancarios al haber recibido, el 15 de mayo de 2025, una transferencia por importe de 2.252,09 euros en concepto de “indemnización y finiquito”, sin acuerdo previo ni consentimiento, lo que considera un tratamiento de datos personales sin base jurídica válida. Asimismo, pone de manifiesto la negativa de la empresa a facilitar el acceso a datos personales derivados de sistemas de videovigilancia, que, según indica, habrían sido utilizados en el marco de acusaciones que precedieron a su despido, pese a haber ejercido formalmente su derecho de acceso. Solicita la apertura de actuaciones de investigación por parte de la AEPD, la adopción de medidas correctoras y sancionadoras que procedan y la garantía del ejercicio efectivo de sus derechos en materia de protección de datos. Junto al escrito de reclamación presenta, entre otra, la siguiente documentación: - Fechado el 04/04/2025, correo electrónico remitido por FENG SHENG SUSHI S.L., al reclamante, con el Asunto: “ Respuesta de FENG SHENG SUSHI S.L. a la notificación del sindicato ‘***SINDICA TO.1 ’”, en el que acusa recibo de las comunicaciones remitidas por el reclamante en calidad de supuesto portavoz sindical. Además, le requiere la aportación de una copia vigente de su NIE, al indicar que el documento previamente facilitado habría caducado. Asimismo, la empresa alude a la existencia de una relación laboral vigente, afirmando que las condiciones del contrato de trabajo han sido aceptadas y firmadas por ambas part es, y menciona el tratamiento de dat os personales inherentes a dicha relación laboral, tales como los relativos al alta en la Seguridad Social, cotizaciones, jornadas laborales, retribuciones, descansos y registros horarios. C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es 28001 – Madrid sedeaepd.gob.es
2/14 - Fechado el 06/04/2025, correo electrónico remitido por el reclamante a FENG SHENG SUSHI S.L., en respuesta a la comunicación de 4/04/2025, en el que el reclamante manifiesta su desacuerdo con las acusaciones formuladas, solicita que se concreten y se documenten los hechos imputados. Así mismo, solicita que le remitan documentación acreditativa, detallada y firmada por ambas partes, relativa a las incidencias laborales y advertencias previas que la empresa le atribuye, al manifestar que desconoce la existencia de tales hechos. - Fechado el 07/04/2025, correo electrónico remitido por el r eclamante a la dirección de FENG SHENG SUSHI S.L., con el Asunto: “ Solicitud Formal de Copia del Contrato Laboral Vigente ”, en el que el reclamante solicita a la entidad una copia del contrato laboral vigente que mantiene con dicha empresa. - Fechado el 07/04/2025, correo electrónico remitido por el reclamante a FENG SHENG SUSHI S.L., con el Asunto: “ Requerimiento formal de acceso a grabaciones de videovigilancia conforme al artículo 15 del RGPD y la LOPDGDD ”, en el que solicita el acceso a las grabaciones de videovigilancia correspondientes a los días en los que presuntamente habrían tenido lugar los hechos o faltas disciplinarias que se le atribuyen, requiriendo copia o acceso directo a aquellas grabaciones en las que pueda r esultar identificable. Asimismo, solicita inform ación adicional sobre el plazo de conservación de dichas grabaciones y sobre la identidad del responsable del tratamiento. - Contrato de trabajo suscrito el 3/03/2023 entre ambas partes, en el que se recoge una jornada del 100 % y las condiciones esenciales de la relación laboral. Dicho contrato aparece firmado por el trabajador. - Informe de vida laboral expedido por la T esorería G eneral de la Seguridad Social, en el que figuran las diversas altas del reclamante, incluyendo, entre otras, las fechas de los contratos de trabajo realizados con la reclamada: o Alta: 05/09/2022 — Baja: 09/12/2022 o Alta: 03/03/2023 — Baja: 12/02/2024 o Alta: 19/02/2024 — Baja: 15/05/2025 - Extractos bancarios emitidos por BBV A y Banco Santander, donde se acredita la titularidad de la cuenta y la existencia de una transferencia realizada por la reclamada el 15/05/2025 con el concepto “Indemnización y Finiquito”. SEGUNDO: En fecha 31 de julio de 2025, de conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a est a Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la norm ativa de protección de datos. TERCERO: En fecha 8 de agosto de 2025, la entidad reclamada remite a esta Agencia escrito de respuesta a la solicitud de información manifestando, en síntesis, lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es 28001 – Madrid sedeaepd.gob.es
3/14 - Sitúa la reclamación en un contexto de conflictividad laboral y judicial. Señala que el reclamante mantuvo relación laboral con la empresa hasta su extinción mediante comunicación escrita de 15/05/2025 por causas objetivas. Dicha extinción fue impugnada por el trabajador ante el ***JUZGADO.1. En ese contexto, el 7/04/2025 el trabajador remitió dos correos electrónicos a la empresa solicitando, por un lado, una nueva copia de su contrato de tr abajo y nóminas y, por otro, el acceso a grabaci ones de videovigilancia correspondientes a días en los que se le había requerido justificar ausencias injustificadas. La empresa afirma haber dado respuesta a ambas solicitudes mediante correos electrónicos enviados los días 4 y 9 de abril de 2025 pero que, pese a haber sido atendidas las solicitudes, el trabajador acudió a la AEPD alegando falta de respuesta, lo que califica como un uso instrumental del procedimiento de protección de datos en el marco del litigio laboral existente. Alega que el contrato de trabajo fue firmado por duplicado y que se entregó una copia al trabajador en el momento de su formalización. Asimismo, afirma que durante toda la vigencia de la relación laboral el trabajador recibió mensualmente sus nóminas en mano, junto con el pago del salario y sostiene que la solicitud formulada el 7/05/2025 no tenía por objeto el acceso a datos desconocidos ni el ejercicio de un derecho previamente insatisfecho, sino la reiteración de documentación ya entregada con anterioridad. No obstante, afirma que volvió a remitir las nóminas al trabajador por correo electrónico. Sostiene que no se produjo denegación del derecho de acceso ni ocultación de información, y que no puede apreciarse vulneración del artículo 15 del RGPD, al tratarse de documentación ya en poder del trabajador. - En relación con la videovigilancia, la empresa expone que el trabajador solicitó acceso a todas las grabaciones en las que pudiera aparecer su imagen, sin concretar fechas ni franjas horarias, y refiriéndose genéricamente a días en los que se le requirió justificar ausencias. Afirma que dichas solicitudes se refieren a jornadas en las que el trabajador no acudió al centro de trabajo, por lo que no existen grabaciones en las que aparezca su imagen. Sost iene que, en consecuencia, no existe ningún archivo audiovisual que pueda considerarse dato personal ni información que facilitar. - Añade que el sistema de videovigilancia de la empresa está destinado exclusivamente a fines de seguridad interna, con un plazo de conservación no superior a 30 días y sin identificación individualizada de personas. Indica que no se ha generado, tratado ni almacenado archivo alguno con imágenes del reclamante en las fechas indicadas. - Afirma haber actuado en todo momento de buena fe, respondiendo al trabajador y proporcionándole la información exigible conforme a la normativa de protección de datos. Señala que las comunicaciones intercambiadas acreditan dicha actuación y niega la existencia de ocultación de datos personales u obstaculización del ejercicio de derechos reconocidos en el C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es 28001 – Madrid sedeaepd.gob.es
4/14 RGPD y reitera que la reclamación responde a un uso artificioso del procedimiento de protección de datos para reforzar la posición procesal del reclamante en un conflicto laboral ajeno a la privacidad o al tratamiento de su información personal. Se acompaña al escrito de alegaciones la siguiente documentación: - Fechado el 01/04/2025, correo electrónico remitido por el reclamante a FENG SHENG SUSHI S.L., con el Asunto: “ Incidencias en el ent orno laboral y solicitud de reunión ”, en el que expone diversos desacuerdos y tensiones laborales. - Fechado el 02/04/2025, correo electrónico remitido por el reclamante a FENG SHENG SUSHI S.L., con el Asu nto: “ Recordatorio de entrega de nóminas ”, en el que reitera la necesidad urgente de recibir las nóminas de meses anteriores. - Fechado el 03/04/2025, correo electrónico remitido por el reclamante a FENG SHENG SUSHI S.L., con el Asunto: “ Solicitud de mediación por tensiones internas ”, en el que expone conflictos recientes dentro del equipo. - Con fecha 04/04/2025 constan dos correos electrónicos cruzados: uno remitido por FENG SHENG SUSHI S.L. al reclamante, con el asunto “ Respuesta de FENG SHENG SUSHI S. L. a la notificación del sindicato ‘SINDICA TO.1’ ”, en el que la empresa acusa recibo de comunicaciones previas, cuestiona la legitimidad sindical y l e requiere justificar ausencias expone supuestas conductas disciplinarias y eventuales medidas legales; y otro remitido ese mismo día por el reclamante a FENG SHENG SUSHI S.L., con el asunto “ Justificación de ausencias y nóminas pendientes”, en el que manifiesta encontrarse enfermo y no haber podido acudir a su puesto de trabajo. - Fechado el 05/04/2025, correo electrónico remitido por el reclamante a FENG SHENG SUSHI S.L., con el Asunto: “Entrega de documentación previa a Inspección de T rabajo ”, en el que advierte a la empresa que, de no entregarse las nóminas pendientes, trasladará la situación a la Inspección de T r abajo y a otras autoridades competentes, insistiendo en que la empresa incumple su obligación legal de proporcionar documentación laboral en tiempo y forma. - Con fecha 06/04/2025 constan dos correos electrónicos remitidos por el reclamante a FENG SHENG SUSHI S.L.: uno con el asunto “ Copia de justificante médico”, en el que aporta documentación médica acreditat iva de su situación de baja o indisposición, y otro, como respuesta al correo empresarial de 4 de abril, con el asunto “ Re: Respuesta de FENG SHENG SUSHI S.L. a la notificación del sindicato ‘SINDICA TO.1’ ”, en el que aclara que no pretendí a iniciar un canal sindical formal y solicita a la empresa la documentación en la que se sustentarían las imputaciones de ausencias injustificadas. - Con fecha 07/04/2025 constan dos correos electrónicos remitidos por el reclamante a FENG SHENG SUSHI S.L.: uno con el asunto “ Solicitud Formal de Copia del Contrato Laboral Vigente”, en el que solicita la entrega de una copia f irmada del contrato laboral vigente, y otro con el asunto “ Requerimiento C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es 28001 – Madrid sedeaepd.gob.es
5/14 formal de acceso a grabaciones de videovigilancia conforme al artículo 15 del RGPD y la LOPDGDD”, en el que interesa el acceso a las grabaciones de videovigilancia correspondientes a los días relacionados con las imputaciones disciplinarias. - Fechado el 08/04/2025, correo electrónico remitido por el reclamante a FENG SHENG SUSHI S.L., con el Asunto: “ Solicito confirmación de recepción de mis comunicaciones ”, en el que manifiesta que la empresa no ha acusado recibo. - Fechado el 09/04/2025, correo electrónico remitido por el reclamante a FENG SHENG SUSHI S.L., con el Asunto: “ Seguimiento de m is solicitudes previas ”, en el que recuerda que no ha recibido respuesta adecuada a sus ant eriores requerimientos (nóminas, contrato, explicaciones por acusaciones, acceso a videovigilancia) y urge a la empresa a contestar formalmente. - Fechado el 10/04/2025, correo electrónico remitido por el reclamante a FENG SHENG SUSHI S.L., con el Asunto: “ Último requerimiento previo a acciones legales ”, en el que com unica que, ante la f alta de respuesta por parte de la empresa, se ve obligado a iniciar actuaciones legales. - Fechado el 12/04/2025, correo electrónico remitido por el reclamante a FENG SHENG SUSHI S.L., con el Asunto: “ Comunicación sobre mi estado de salud y disponibilidad laboral ”, en el que informa sobre la evolución de su estado médico. - Fechado el 25/04/2025, correo electrónico remitido por el reclamante a FENG SHENG SUSHI S.L., con el Asunto: (Integrado dentro del hilo), en el que solicita la entrega de todas las nóminas no proporcionadas. - Con fecha 29/04/2025 constan dos correos electrónicos remitidos por FENG SHENG SUSHI S.L. al reclamante: uno con el asunto “ Re: Confirmación de recepción de documentación – Requerimiento cumplido parcialmente ”, en el que la empresa acusa r ecibo de la documentación aportada, y otro con el asunto “Re: Requerimiento formal de entrega de nóminas pendientes”, al que se adjunta el archivo “NOMINAS 2025.pdf ”, en el que m anifiesta que, las nóminas se entregan habitualmente en mano, pero que las reenvía para evitar malentendidos. - Con fecha 15/05/2025 constan dos documentos emitidos por FENG SHENG SUSHI, S.L.: un “ Recibo de Finiquito ”, en el que se hace constar la liquidación por extinción del contrato de trabajo con efectos de esa misma fecha, y un Certificado de Empresa para el SEPE, en el que se indica que el trabajador mantuvo un contrato a tiempo parcial desde el 19/02/2024. - Con fecha 15/05/2025 constan diversos correos y documentos relativos al cese de la relación laboral y a trámites administrativos asociados: documentación de Correos acreditativa del envío de burofaxes por FENG SHENG SUSHI, S.L. al reclamante, incluyendo documentación sobre el despido, así como documentación bancaria acreditativa de la titul aridad de la cuenta del reclamante y de operaciones realizadas por la empresa. C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es 28001 – Madrid sedeaepd.gob.es
6/14 - Con fecha 07/07/2025 constan r esoluciones judiciales y escritos procesales en el ámbito del procedimi ento laboral relacionados con el despido y con la t utela de derechos fundamentales CUAR T O: En fecha 2 de septiembre de 2025, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. QUINT O: En fecha 26 de noviembre de 2025, se recibe en esta Agencia un nuevo escrito del reclamante en que manifiesta que: - Que, tras una revisión de la documentación obrante en su poder, en particular de su vida laboral y nóminas, pone de manifiesto la existencia de un error material en la transcripción de una fecha relevante incluida en el apartado de hechos de la denuncia original, relativa a una nueva alta o contrato no reconocido. En concreto, aclara que donde se indicaba erróneamente que el nuevo contrato figuraba con fecha de alta de 23/02/2024, la fecha correcta es el 19/02/2024, coincidente con un alta unilateral realizada por la empresa sin su conocimiento ni consentimiento. Señala que est a subsanación refuerza el contenido de la denuncia, puesto que el alta de 19/02/2024 se produce apenas una semana después de la supuesta baja voluntaria de 12/02/2024, lo que, a su juicio, evidencia una maniobra empresarial destinada a interrumpir su antigüedad y modificar sus condiciones contractuales mediante un alta nueva no consentida. SEXT O: En fecha 28 de noviembre de 2025, se concedió a la part e r eclamada trámite de audiencia, para que en e l plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. SÉPTIMO: En f echa 15 de diciembre de 2025, la parte reclamada presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta, en síntesis, lo siguiente: - Sostiene que el expediente se fundamenta en una calificación errónea de las solicitudes formuladas por el reclamante como ejercicio del derecho de acceso del artículo 15 RGPD. Los correos de 07/04/ 2025, especialmente el relativo a contrato y nóminas, inc luyen peticiones amplias de “detalle de ausencias”, “retrasos”, “advertencias” y “documentación acreditativa, detallada y firmada”, en el contexto de un conflicto laboral. - Alega que el derecho de acceso se limita a conocer si se tratan datos personales del solicitant e y, en su caso, acceder a dichos datos, no siendo un mecanismo para ob tener documentación laboral ni un cau ce probatorio alternativo. Por ello, la solicitud formulada no constituye acceso a datos personales tratados, sino una petición documental ajena al ámbito del artículo 15 RGPD, que no genera un deber automático de entrega por parte de la empresa. - Sobre la petición sobre ausencias y retrasos: falta de enca je en el artículo 15 RGPD y ausencia de reproche sancionador, afirma que el reproche parte de C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es 28001 – Madrid sedeaepd.gob.es
7/14 una equ iparación incorrecta entr e cualquier petición y un derecho de acceso válido. La solicitud no se limita a acceder a datos personales concretos existentes en tratamientos, sino que exige una reconstrucción fáctica y documental de hechos lab orales. Además, la petición se formula de manera genérica, sin acotar períodos, lo que impide delimitar el alcance del acceso. - En relación con la videovigilancia, se sostiene que el derecho de acceso solo opera respecto de datos personales del solicitante. Si no existen imáge nes identificables del reclamante, no existe dato personal que facilitar. La solicitud se vincula, además, a días en los que el propio reclamante reconoce no haber acudido al centro de trabajo, lo que conduce razonablemente a la inexistencia de imágenes suyas. A ello se añade la ausencia total de concreción temporal, al no indicarse fechas, franjas horarias ni intervalos, lo que hace impracticable la localización de material concret o y resulta incompatible con el principio de minimización y con la propia configuración del derecho de acceso. - Concluye que no concurre el presupuesto material de la potestad sancionadora, al no existir una negativa injustificada al acceso a datos personales, sino sol icitudes que no encajan en el artículo 15 RGPD o que se refieren a datos inexistentes. La respuesta jurídicamente adecuada sería el archivo del expediente, no la sanci ón. Asimismo, se niega la existencia de intencionalidad o negligencia, destacando la actuación de buena fe y la voluntad de colaboración de la empresa, incompatible con cualquier conducta obstructiva. OCT A VO: En fecha 16 de diciembre de 2025, se concedió a la parte reclamante trámite de audiencia, para que en el plazo de qu ince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. NOVENO: En fecha 14 de enero de 2026, la parte reclamante remite escr ito de alegaciones en el que manifiesta: - Rechaza la afirmación de la empresa relativa a su supuesta buena f e y voluntad de colaboración. Sostiene que dicha alegación es contradictoria con los hechos constatados por la Inspección de T rabajo y Seguridad Social. - Afirma que el t ratamiento de sus datos personales en contr atos, nóminas y registros de jornad a fue ilícito desde su origen, al haberse gen erado un contrato ficticio al 75 % de jornada cuan do su prestación real era del 100 %, extremo constat ado por la ITSS. Esta falsedad en el registro de jornada implicaría un tratamiento de datos personales sin base legitimadora, con finalidad f raudulenta. La solicitud de acceso se habría formulado de manera precisa y acotada respecto de datos tratados, y su f alta de atención constituiría una vulneración directa del artículo 12.3 RGPD. - En relación con la videovigilancia, niega la inexistencia de imágenes y la falta de concreción alegadas por la empresa. Af irma que la solicitud se refería a grabaciones destinadas a verificar el tratamiento de sus datos en el contexto laboral, no limitada a días de ausencia, y que la videovigilancia habría capt ado datos biométricos sin información previa ni consentimiento. La ausenc ia de C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es 28001 – Madrid sedeaepd.gob.es
8/14 respuesta motivada por parte de la empresa constituiría una desatención total del derecho de acceso. - Añade que l a resolución de alta y baja de oficio de la TG SS confirmaría la prestación de servicios sin alta, evidenciando un patrón de irregularidades que agrava la vulneración denunciada. FUNDAMENT OS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, (en adelante, RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48. 1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determ ina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contr adigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como t ratar las reclamaciones present adas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite pr evisto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es 28001 – Madrid sedeaepd.gob.es
9/14 El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 2 de septiembre de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis m eses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. T r anscurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Prot ección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del RGPD. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en m ateria de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y ss. del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar f órmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán grat uitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no est á en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en f orma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es 28001 – Madrid sedeaepd.gob.es
10/14 IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están t ratando o no datos personales que le conciernen y, en t al caso, derecho de acceso a los datos personales". T ratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LO PDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el r esponsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por at endida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las cat egorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automat izadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratami ento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. IV Conclusión El presente procedimiento trae causa de las solicitudes formuladas por el reclamante frente a la entidad FENG SHENG SUSHI, S.L., en el contexto de una relación laboral que finalizó el 15/05/2025 y fue post eriormente impugnada ante la jurisdicción social. En particular, mediante correos electrónicos de 07/04/2025, el reclamante interesó, entre otros extremos, la entrega de copia de su contrato de trabajo y el acceso a eventuales grabaciones de videovigilancia en las que pudiera aparecer su imagen, vinculando dichas solicitudes a imputaciones disciplinarias previas al despido y alegando la falta de una respuesta efectiva por parte de la empresa. C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es 28001 – Madrid sedeaepd.gob.es
1 1/14 La entidad reclamada enmarcó los hechos en un contexto de conflictividad laboral y sostuvo haber dado adecuada atención a las solicitudes del reclamante mediante comunicaciones electrónicas supuestamente remitidas los días 04/04/2025 y 09/04/2025, afirmando, asimismo, que no procedí a facilitar acceso a imágenes de videovigilancia por no existir grabaciones en las que el r eclamante resultara identificable, al referirse a jornadas en las que, según indica, no acudió al trabajo, y por destinarse dicho sistema exclusivamente a fines de seguridad y plazo de conservación limitado. Precisar, no obstante que, de la documental obrante en el expediente únicamente resulta acreditado un correo de 04/04/2025 y otro de 29/04/2025, sin que conste aportado el pretendido mensaje de 09/04/2025 ni una contestación específica y motivada a la solicitud de acceso a videovigilancia. T odo ello sin perjuicio de que la discordancia apreciada en las fechas pudiera obedecer a un error material en la consignación por parte de la entidad reclamada. Pues bien, tras los trámites de traslado, audiencia y alegaciones, la reclamación fue admitida a trámite como procedimiento por falta de atención del ejercicio de derechos, quedando el objeto circunscrito a determinar si la entidad reclamada incumplió las obligaciones derivadas del derecho de acceso reconocido en el artículo 15 del RGPD, en relación con el artículo 12 del RGPD y el artículo 13 de la LOPDGDD, sin extenderse a controversias propias del ámbito laboral o de Seguridad Social. En est e sentido, conforme al artículo 15.1 del RGPD, el interesado tiene derecho a obtener del responsable confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales y a la información prevista en las letras a) a h), incluyendo, entre otros extremos, los fines del t ratamiento (art. 15.1.a RGPD), las categorías de datos (art. 15.1.b RGPD), los destinatarios o categorías de destinatarios (art. 15.1.c RGPD), el plazo previsto de conservación o los criterios para determinarlo (art. 15.1.d RGPD), así como la información disponible sobre el origen de los datos cuando no se hayan obtenido del interesado (art. 15.1.g RGPD). Asimismo, el artículo 15.3 del RGPD impone la obligación de facili tar una copia de los datos personales objeto de tratamiento, con el límite de que ello no afecte negativamente a los derechos y libertades de otros (art. 15.4 RGPD). En el plano interno, el artículo 13.1 de la LOPDGDD est ablece que el derecho de acceso se ejercitará conforme al artículo 15 del RGPD y permite solicitar concreción cuando el responsable trate una gran cantidad de datos y el afectado no especifique el alcance; y el artículo 13.2 de la LOPDGDD prevé la atención mediante un sistema de acceso remoto, directo y seguro, sin perjuicio de que el interesado pueda pedir la información del artículo 15.1 del RGPD no incluida en dicho sistema. A su vez, las Directrices 01/2022 del Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD), en su apartado 2.1 (“Objetivo del derecho de acceso”), precisan que el objetivo esencial del derecho es permitir al interesado conocer y verificar la licitud del tratamiento y comprender cómo y con qué consecuencias se tratan sus dat os, de modo que el derecho no se entiende satisfecho por una contestación meramente formal si no se facilita efectivamente el acceso. C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es 28001 – Madrid sedeaepd.gob.es
12/14 En coherencia con ello, el CEPD indica que el derecho de acceso se compone necesariamente de tres elementos concurrent es (apartado 2.2.1, “ Definición del contenido del derecho de acceso”): (i) confirmación de si se tratan o no datos personales; (ii) acceso a los datos personales tratados; y (iii) acceso a la información sobre el tratamiento prevista en el artículo 15.1 del RGPD. En cuanto a la copia, el CEPD recuerdan expresamente la obligación del artículo 15.3 del RGPD de facilitar una primera copia gratuita (apartado 2.2.2.1, “ Entrega de una copia”, puntos 22 y 23), precisando que la copia es una m odalidad del acceso a los datos y que no equivale necesariamente a entregar los documentos origi nales, pudiendo art icularse mediante compilaciones siempre que contengan una copia inalterada y completa de los datos personales y perm itan al interesado verificar la licitud del tratamiento (apartado 2.2.2.1, puntos 24 a 26, y sección 5). Sobre esta base normativa e interpretativa, en el presente caso, respecto de la solicitud de copia del cont rato de tr abajo formulada el 07/04/2025, no consta que la entidad reclamada facilitara al interesado la copia de los datos personales objeto de tratamiento en los términos del artículo 15.3 del RGPD, ni que hubiera articulado un mecanismo de acceso remoto conforme al artículo 13. 2 de la LO PDGDD, ni que comunicara una negativa motivada en los términos exigibles cuando no procede atender total o parcialmente la solicitud (art. 12 RGPD). En part icular, el correo de 04/04/2025 es ant erior al ejercicio formal del derecho y no incorpora entrega de copia ni habilita un acceso efectivo a los datos personales del contrato, limitándose a afirmaciones genéricas sobre la relación laboral. Por su parte, el correo de 29/04/2025 se circunscribe al reenvío de nóminas (“NOMINAS 2025.pdf”) y tampoco acredita la remisión de copia del contrato ni una comunicación materialmente apta para satisfacer los elementos del derecho de acceso tal como los define el CEPD (Directrices 01/2022, apartado 2.2.1). La alegación de la reclamada relativa a una entrega previa por duplicado no resulta acreditada de forma trazable ni desvirtúa la obligación de atender la solicitud concreta de 07/04/2025 mediante una respuesta material y verificable, conforme al estándar de “acceso efectivo” y no meramente formal (Directrices 01/2022, apartado 2.1) y a la exigencia de facilitar una copia como modalidad principal del acceso (Directrices 01/2022, apartado 2.2.2.1, puntos 22 a 26). En lo que se refiere a la solicitud de acceso a imágenes de videovigilancia ejercitada igualmente el 07/04/2025, no consta acreditado que la reclamada facilitara acceso a los datos personales solicitados (imágenes en las q ue el reclamante r esulte identificable) o que comunicara de f orma motivada, verificab le y materialmente suficiente la inexistencia de tales dat os, con la información del artículo 15. 1 del RGPD aplicable al tratamiento (en particular, el plazo de conservación, art. 15.1.d RGPD, y los extremos pertinentes), tal como exige el CEPD al rechazar respuestas genéricas o meramente afirmativas sin acceso a los datos concretos (Directrices 01/2022, apartado 4.2). T ampoco consta que, de considerar la soli citud insufici entemente acotada, se requiriera concreción conforme al artículo 13.1 de la LOPDGDD. En este contexto, la mera alegación ex post de inexistencia de imágenes no permite tener por atendido el C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es 28001 – Madrid sedeaepd.gob.es
13/14 derecho, pues el cumplimiento no se satisface con una contest ación formal sino con la entrega de los datos o, en su caso, con una respuesta materialmente apta que permita al interesado verificar el tratamiento y su licitud. En consecuencia, al no haber acreditado el responsable del tratamiento la atención efectiva y material de las solicitudes formuladas el 07/04/2025 en los términos del artículo 15 del RGPD, o la denegación motivada indicando las causas por las que no procede atender la petición, procede concluir que concurre falta de atención del derecho de acceso, lo que determina la estimación de la reclamación. Vi stos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUEL VE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. frente a la ent idad FENG SHENG SUSHI, S.L. con CIF.: B02816247 al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el Artículo 15 del RGPD e instar a la entidad FENG SHENG SUSHI, S.L,, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la part e reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado, o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones r ealizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del artículo 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.m) de la LOPDGDD, que se sancionará, de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a la entidad FENG SHENG SUSHI, S.L. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LO PDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución sea firme en vía administrativa. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LP ACAP, los interesados podrán interponer, po testativamente, recurso de reposici ón a nte la Presidencia de la A gencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es 28001 – Madrid sedeaepd.gob.es
14/14 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es 28001 – Madrid sedeaepd.gob.es
Related changes
Source
Classification
Who this affects
Taxonomy
Browse Categories
Get Data Protection alerts
Weekly digest. AI-summarized, no noise.
Free. Unsubscribe anytime.
Get alerts for this source
We'll email you when AEPD Resolutions (Spain DPA) publishes new changes.